DESEMPEÑO DE CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-083 de 2014, mantuvo la Exequibilidad de la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7° del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012
“Para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados. Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995). En consecuencia se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas.”
El Código General del Proceso determina que los curadores ad litem actúan gratuitamente, en condiciones de ‘defensores de oficio’. Por eso, bajo esta nueva política legislativa, es preciso que la Sala haga referencia a una decisión judicial que es relevante para resolver la cuestión planteada, tal como lo señalan algunos de los intervinientes.
Para la Corte Constitucional, es razonable y acorde a la carta de derechos, que “[…] se exija [la] colaboración [de todo abogado] con la justicia, desempeñándose como defensor de oficio en asuntos penales, cargo que como ya se ha reiterado, vendría a ser excepcional, pues corresponde ejercerlo a los abogados de la Defensoría del Pueblo y sólo en el evento de que no exista defensor público en el lugar donde se adelante el proceso, o no sea posible designarlo inmediatamente, se podrá nombrar a un abogado ajeno a ese organismo, esto es, un particular.”[28] Dicho de otra forma, no constituye una violación al derecho obligar a una profesión que presta un servicio social, como lo son los abogados, a desarrollar de manera limitada y excepcional, una labor fundada en el principio de solidaridad. Referencia. Véase en la Sentencia C-083/14 de la Corte Constitucional